AGUAS ANCESTRALES

Por primera vez el máximo tribunal invoca la norma de la OIT para fundamentar una resolución que hace prevalecer el uso consuetudinario e inmemorial del agua por sobre derechos de propiedad otorgados a una empresa por el Estado.
A tres mil metros de altura y tras catorce años de litigio, un puñado de treinta aymaras de Chusmiza-Usmagama acaba de torcer la historia: en fallo unánime, la Segunda Sala de la Corte Suprema aplicó por primera vez el Convenio 169 de la OIT vigente en Chile desde octubre, reconociendo el derecho ancestral sobre el agua en disputa con una empresa embotelladora que, habiendo inscrito sus derechos de agua a fines de los ’90, pretendía vender el vital recurso en botellas.
La pequeña comunidad enclavada en la Región de Tarapacá dio, según los abogados indigenistas, la Conadi y la Dirección General de Aguas (DGA), un golpe a la cátedra que sentó jurisprudencia al doblegar lo que a juicio de Rodrigo Weisner, director de la DGA, “parecía intocable”: la interpretación constitucional del derecho de propiedad y el Código de Aguas (1981) heredado de la dictadura.
Nancy Yáñez, abogada del Observatorio Ciudadano y experta en derecho indígena, cataloga como “un gran triunfo” el fallo que, indica, “demuestra que el Convenio 169 está ahora incorporado a la Constitución pues, en definitiva, reconoce y protege el derecho de propiedad ancestral sobre las aguas”, dice, “lo que abre un amplio margen para comunidades indígenas ante concesiones geotérmicas, proyectos forestales e hidroeléctricos, por ejemplo, en zonas mapuches”.
La relevancia constitucional del derecho de propiedad ancestral también es relevada por la Conadi de Iquique, donde su jefe jurídico, Bob Brkovic, cita que la “contundente” sentencia rechazó los argumentos de la empresa Agua Mineral Chusmiza señalando -textual- que “el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental garantiza no sólo los derechos de aguas constituidos por acto de autoridad, sino también aquellos que han sido reconocidos en conformidad a la ley, entre los cuales emergen usos consuetudinarios reconocidos en el artículo 64 y 3º transitorio de la Ley Indígena”.
TIERRA Y TERRITORIO
No es todo, porque la sentencia además de la Ley Indígena cita el Convenio 169 en lo referido al concepto de “territorio” indígena, señala Brkovic, por cuanto resuelve el derecho de propiedad sobre las aguas de la vertiente Chusmiza que no está en la propiedad de la comunidad, sino en terrenos de la empresa, remarca.
Brkovic abunda en que el fallo “no se refiere sólo a las aguas ubicadas en inmuebles inscritos de propiedad de la comunidad, sino también a las aguas que, no obstante estar situadas en predios inscritos a favor de terceros, abastezcan a la colectividad indígena, pues lo que esta norma busca proteger es, esencialmente, el abastecimiento de agua para dichas comunidades indígenas”.
A lo anterior, el fallo agrega que el Convenio 169 se refiere a la protección y al concepto de tierras y de territorio.
“La utilización del término tierras -cita el fallo de la Suprema- deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados (indígenas) ocupan o utilizan de alguna u otra manera”.
Enterado del fallo, Luis Carvajal, dirigente de la comunidad aymara, era sólo felicidad. “Es formidable. Cuando supimos la sentencia lloramos, cantamos, no le podría describir… han sido 14 años de lucha. Esto va a quedar grabado en la historia, es un precedente enorme para que a otras comunidades no les quiten su agua”.
Equipo de Coordinación Movimiento Popular Arauco (COMPA)